Recientemente, en algún medio de prensa, se ha suscitado cierta polémica a propósito de la referencia que el proyecto de nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña hace a la “felicidad”. En concreto, en el Preámbulo del Estatuto podría llegar a establecerse, en caso de aprobarse, algo así como que “una sociedad civil verdaderamente democrática implica la libertad, la igualdad, la justicia y la fraternidad para todos, de modo que sean posibles la felicidad y el bienestar de las personas sin discriminación ni dominación algunas”.
La mención a la felicidad puede, además de resultar un poco cursi, causar extrañeza, cuando lo cierto es que tiene cierta tradición en los textos constitucionales y en las declaraciones de derechos de los dos últimos siglos. He recopilado algunos ejemplos que reproduzco a continuación.
1. La DECLARACION DE DERECHOS DE VIRGINIA (Aprobada el día 12 de junio de 1776) afirma “I. Que todos los hombres son, por naturaleza, igualmente libres e independientes, y que tienen ciertos derechos inherentes de los que, una vez constituidos en sociedad, no puede en lo sucesivo privarse o desposeerse por ningún pacto; a saber, el goce de la vida y de la libertad con los medios de adquirir y poseer la propiedad y perseguir y obtener la felicidad y la seguridad.”
2. La DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO (Adoptada por la Asamblea Constituyente francesa del 20 al 26 de agosto de 1789, aceptada por el Rey de Francia el 5 de octubre de 1789.) establece en su Preámbulo que “Los representantes del pueblo francés (…) han resuelto exponer en una declaración solemne estos derechos naturales, imprescriptibles e inalienables; (…) para que las aspiraciones futuras de los ciudadanos, al ser dirigidas por principios sencillos e incontestables, puedan tender siempre a mantener la Constitución y la felicidad general.
3. El artículo 1 de la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO (24 junio 1793, Año I del gobierno jacobino) establece que “Art. 1 El objetivo de la sociedad es la felicidad común”
4. Por último, cito también la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1812 que establece que “El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen” (Artículo 13).
De todos ellos me interesan sólo dos –el primero, es decir, la Declaración de Virginia y el tercero, esto es, la Declaración de Derechos de los jacobinos– pues son los creo que ilustran el sentido general que tienen las menciones a la felicidad a lo largo de la historia del constitucionalismo.
Las diferencias entre ambos textos saltan a la vista pero aún así las subrayaré: no es lo mismo afirmar que la felicidad es un estado estrictamente individual que afirmar que la felicidad es un estado de la sociedad. Dicho de otro modo, no es lo mismo afirmar que cada uno es feliz a su manera a considerar que sólo se puede ser feliz si se da ciertas condiciones sociales previas, mínimas o necesarias.
Para los Founding Fathers de Virginia cada individuo tiene el derecho inherente a su naturaleza humana a gozar de la vida y a perseguir y obtener la felicidad. Estos objetivos son, lo subrayo de nuevo, asuntos enteramente personales, pues ni siquiera después de constituida la sociedad política o creado el gobierno, puede delegarse a nadie el cometido de hacernos felices o de definir qué es una vida gozosa. Intentar ser feliz es algo que atañe a cada individuo y sobre este punto el Estado nada tiene que hacer, salvo, lógicamente, abstenerse de impedir o obstaculizar a los individuos en su intento por ser felices (Parafraseando a Mises podríamos decir ahora que el gobierno no te puede hacer feliz, pero sí puede impedir que lo seas, y eso precisamente es lo que se le prohíbe hacer cuando se declara que el derecho a gozar de la vida y libertad no son delegables y que por lo tanto quedan fuera de la acción política). Esta proclama es del todo coherente con el clásico principio liberal según el cual cada uno ha de ser competente para la definición e interpretación de sus propios intereses.
Contrasta este planteamiento con el de la Declaración de Derechos jacobina. Ahora la felicidad no es individual sino común y alcanzar ese estado es una finalidad, no de cada uno, sino de la sociedad en su conjunto. Si la felicidad es común, es evidente que definirla es también un asunto común sobre el que está llamado a pronunciarse el pueblo soberano (art. 25 DDHC Año I): sólo él es el llamado a definir qué estados de cosas realizan la felicidad común y qué estados de cosas la menoscaban. Por cierto, que si alguien se siente incómodo en ese estado de felicidad común planificada e insiste definir por sí mismo en qué consiste ser feliz y cómo se logra, pues cabría entender que usurpa parte de una función del soberano y que “todo individuo que usurpe la soberanía debe ser inmediatamente ejecutado por los hombres libres” (art.27 DDHC del Año I).
5 comentarios:
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